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¿Qué es y qué implica ser trabajador autónomo económicamente dependiente?


Como nos define el Estatuto del Trabajador Autónomo en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Como podemos ver en esta definición, la diferencia sustancial entre un trabajador autónomo estándar y el trabajador autónomo económicamente dependiente es que este último recibe de un único cliente al menos el 75% de su facturación, de forma que tiene una dependencia directa con dicho cliente pues está económicamente vinculado al mismo.

La figura del trabajador autónomo económicamente dependiente es un acercamiento del trabajador autónomo a ciertos derechos o privilegios que tienen los trabajadores por cuenta ajena.

¿Qué requisitos debo cumplir para ser considerado trabajador autónomo económicamente dependiente?

A fin de ser considerado como tal, debemos cumplir una serie de requisitos, ya que sin ellos no podremos acceder a las ventajas que nos aporta esta figura respecto de la del trabajador autónomo común.

Entre los requisitos necesarios para poder ser considerados trabajador autónomo económicamente dependiente encontramos:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Debemos tener en cuenta igualmente que, si somos titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público o en su caso profesionales que ejerzamos nuestra profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, no tenemos en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes quedando excluidos de estas ventajas o privilegios que la consideración como tales aporta.

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¿Cómo puedo conseguir que se me reconozca como tal?

Si somos trabajadores autónomos y cumplimos con las condiciones establecidas para ser considerado trabajador autónomo económicamente dependiente podemos solicitar al cliente principal, aquel del que recibimos al menos el 75% de nuestra facturación, la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente.

En el caso de que solicitada la formalización de tal contrato (si a través del medio habitual de comunicación no tenemos éxito, deberemos hacerlo mediante comunicación fehaciente),  el cliente se niegue a la formalización del contrato, o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, podremos solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social.

Debemos tener en cuenta la fecha de la comunicación solicitando el contrato, ya que en el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social nos reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones exigidas, solo seremos considerados como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación solicitando la formalización del contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente.

Respecto a las características del contrato, éste se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública que se encarga del registro de los mismos.

Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

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¿Qué pasa si teniendo ya un contrato de autónomo, me convierto en autónomo económicamente dependiente?

En el supuesto de que, siendo trabajador autónomo y contratando con diferentes clientes, las condiciones cambien, ya sea por la pérdida o reducción de facturación con los otros clientes, o por la subida exponencial del cliente principal,  y como consecuencia cumplamos con las condiciones establecidas para ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, se respetará íntegramente el contrato firmado hasta la extinción del mismo, salvo que acordemos con nuestro cliente principal, del que somos considerados dependientes, modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

¿En qué afecta ser autónomo económicamente dependiente para nuestro trabajo?

Teniendo la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente tendremos derecho a una interrupción de la actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato con nuestro cliente principal o mediante acuerdos de interés profesional. Es decir, podremos disfrutar de 18 días hábiles de vacaciones al año, eso sí, vacaciones no pagadas salvo que acordemos lo contrario.

De igual modo, y en referencia al descanso semanal y a los festivos, deberemos concretar dichas cuestiones en el contrato establecido con nuestro cliente, o en su caso en el acuerdo de interés profesional, recogiendo cuestiones como la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.

Derivado de ello, la realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

En referencia a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, el horario de nuestra actividad como profesional autónomo económicamente dependiente deberá adaptarse en lo posible para poder combinar nuestra actividad profesional con la personal y familiar, teniendo derecho en todo caso la trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la violencia de género a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

¿Cuándo finaliza nuestra condición de autónomos económicamente dependientes?

La relación contractual con nuestro cliente principal por la cual somos considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes podrá extinguirse, como se regula legalmente, por alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Mutuo acuerdo de las partes.
  2. Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
  3. Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
  4. Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
  5. Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
  6. Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
  7. Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
  8. Cualquier otra causa legalmente establecida.

Hemos de tener en cuenta que cuando la resolución contractual se realice, ya sea por nosotros o por el cliente, con base a un incumplimiento contractual de la otra parte, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Por su parte, y si la resolución del contrato se produce por voluntad del cliente sin causa justificada, tendremos derecho igualmente, como trabajador autónomo económicamente dependiente, a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados producto de dicha resolución contractual.

Por otro lado, y si la resolución se produce por desistimiento nuestro, y sin perjuicio del preaviso correspondiente, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

En referencia a la cuantía de la indemnización, si somos nosotros los que tenemos derecho  a la misma, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.

En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

Debemos tener en cuenta igualmente que, cuando en los supuestos de fuerza mayor o Incapacidad temporal, maternidad o paternidad la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato por su parte y no tendremos derecho a recibir indemnización por la extinción contractual unilateral, siempre que pueda probar tal perjuicio en el desarrollo de su actividad.

¿Cuándo tenemos derecho a interrumpir la prestación del servicio?

Legalmente se regulan unas causas por las cuales se considera que puede producirse por nuestra parte una interrupción de la actividad, siendo esta debidamente fundada, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

  1. Mutuo acuerdo de las partes.
  2. La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
  3. El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
  4. Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
  5. La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
  6. Fuerza mayor.

De igual modo, y mediante el contrato que firmemos o en su caso a través del acuerdo de interés profesional aplicable a nuestro caso, podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

¿Qué te parece la regulación del trabajador autónomo económicamente dependiente? ¿Crees que te interesa tener esta condición respecto a tu cliente principal si cumples los requisitos?

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